Resumen: La Audiencia revoca la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito continuado de estafa, absolviéndolo. Tarjeta bancaria sustraída que se utiliza para extraer dinero de un cajero automático. Los indicios como prueba de cargo: requisitos a partir del examen de la doctrina jurisprudencial. Insuficiencia en el caso concreto de los indicios que acreditan la participación del acusado en los hechos.
Resumen: Es el Juez o Tribunal quien acota los hechos que van a ser sometidos a enjuiciamiento y no a las acusaciones. No es necesario que se dicte un auto de transformación de las Diligencias Previas si el Instructor o el Tribunal verifican que, de las diligencias practicadas, no resulta justificada la perpetración del delito por el denunciado o querellado. Viabilidad del cauce del sobreseimiento provisional de las actuaciones, después del contundente contenido de los informes periciales. Las cuentas de Abengoa reflejaban la exactitud e imagen fiel de la sociedad mercantil, sin que pueda apreciarse ningún delito de falseamiento de las cuentas.
Resumen: La sentencia aborda, como cuestión principal, el alcance del control que corresponde al Tribunal de apelación cuando se denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. En primer término, se expone la evolución doctrinal sobre la apelación penal, recordando la tradicional cautela derivada del principio de inmediación y, seguidamente, se asume expresamente la doctrina más reciente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional conforme a la cual la apelación frente a sentencias condenatorias tiene pleno efecto devolutivo. Ello habilita al Tribunal ad quem no solo para controlar la racionalidad de la valoración probatoria efectuada en la instancia, sino también para revisar directamente la suficiencia y consistencia de la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia. En segundo lugar, la resolución delimita correctamente el principio in dubio pro reo, distinguiéndolo de la presunción de inocencia y subrayando que solo resulta aplicable cuando, tras una actividad probatoria válida, persiste una duda razonable y objetivamente justificada en el ánimo del juzgador, lo que no ocurre cuando el Tribunal expresa una convicción firme y razonada basada en prueba de cargo suficiente. Aplicando dicha doctrina al caso concreto, la Audiencia examina el motivo del recurso, centrado en la alegación de un descuido en el impago de determinados artículos en un establecimiento comercial. La sentencia concluye que la juzgadora de instancia efectuó una valoración racional y motivada de la prueba testifical y circunstancial, descartando de forma razonable la hipótesis exculpatoria. Se considera que los argumentos de la apelante relativos al importe de otras compras realizadas, a la supuesta falta de lógica del hurto y a sus circunstancias personales no generan una duda razonable sobre el elemento intencional del delito. En consecuencia, al apreciar la existencia de prueba de cargo suficiente y una inferencia lógica no arbitraria, el Tribunal desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la sentencia condenatoria.
Resumen: Delito de estafa. El recurrente fue condenado por ganarse la confianza de un anciano y aprovecharse de ella para hacerle firmar unos documentos en blanco. De este modo, el acusado consiguió acceder a las cuentas del perjudicado y apropiarse de 240.000 euros. El condenado recurre en casación alegando que se han tenido en cuenta diligencias de prueba practicadas fuera del plazo del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia repasa toda su doctrina, que se resume en lo siguiente: las diligencias de instrucción practicadas fuera de plazo son consideradas irregulares. Se trata de diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales, sino que contravienen lo dispuesto en la leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica y esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación, de forma que esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio. La sentencia también desestima algunas alegaciones por plantearse ex novo en casación. Se recuerda que este tipo de alegaciones no pueden prosperar en casación.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO: presentación de una licencia de conducir a sabiendas de que no se ajustaba a la realidad. COMPETENCIA: no viene determinada por la confección del documento, sino por su uso. INCONGRUENCIA: la sentencia no tiene que dar respuesta a cuestiones indebidamente planteadas. ERROR EN LAVALORACIÓN DE LA PRUEBA: la pericia realizada acredita la falsedad del documento, y el propio acusado hizo uso del mismo. DILACIONES INDEBIDAS: no basta el tiempo de tramitación para justificar la dilación o su cualificación, sino que esa duración haya sido injustificada y que afecten con especial intensidad al acusado. PRESCRIPCIÓN: se plantea como hipótesis, y decae ante la revisión del procedimiento. PENA: tiene que corregirse al haberse impuesto excediendo del máximo legal.
Resumen: Se absuelve a las recurrentes del delito de apropiación indebida. Estas fueron condenadas por urdir un plan con el fin de apropiarse de los beneficios inherentes a la explotación de una franquicia, único activo de la sociedad, tras el fallecimiento de uno de los socios, transmitiéndolo a una nueva sociedad. Resulta improcedente calificar los derechos derivados de un contrato de franquicia de activo patrimonial cuando se desconoce su concreto contenido (por ejemplo, si dicho contrato es o no susceptible de traspaso o transmisión), y se desconoce también el valor económico atribuible a dicho contrato, ya que sólo mediante esa apreciación se puede determinar si es un activo. La acción realizada tampoco encaja en la tipicidad del artículo 252 CP. Ese precepto está pensado para la apropiación de bienes de contenido patrimonial susceptibles de entrega o devolución y, aunque éstos no se limitan a dinero o a bienes muebles o inmuebles y pueden ser cualquier otro activo patrimonial, la renuncia a unos derechos contractuales, que es lo que en este caso se produjo, no puede ser calificado de acto apropiatorio. Además, debe tenerse en cuenta que el tipo penal aplicado precisa que el bien objeto del delito pueda ser objeto de entrega o devolución, lo que no puede predicarse de un contrato de franquicia. Se confirma la condena de una de ellas por delito de falsedad: como administradora extendió el acta a sabiendas de que no habían acudido los herederos y, pese a ello, hizo constar que la Junta era universal, debiéndose contextualizar esta conducta con el resto de hechos enjuiciados. Esa conducta es legalmente constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil en la modalidad de suposición de la intervención en un acto de personas que no la han tenido (art. 390.1.3ª). Ciertamente es una falsedad ideológica pero no toda falta a la verdad es impune porque el propio Código precisa algunas falsedades ideológicas punibles como la aquí descrita.
Resumen: ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: el acusado, como gestor y consultor tributario, disponía de datos personales de algunos de sus clientes y, valiéndose de ellos, solicitó devoluciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, apropiándose de las cantidades así percibidas. ATENUANTE ANALÓGICA: el reconocimiento pleno del hecho una vez iniciado el procedimiento impide hablar de confesión, pero no puede dejar de tener relevancia para limitar la responsabilidad del sujeto al agilizar la tramitación de la causa. Y el pago parcial no es una reparación del daño pero pone de manifiesto la voluntad del sujeto de limitar el efecto del delito. PENA: se impone la pena con arreglo a las reglas del concurso medial, al ser más beneficiosa la punición conjunta. SUSPENSIÓN DE CONDENA: se acuerda en sentencia y se condiciona al pago de las responsabilidad civil.
Resumen: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por la comisión de un delito leve de hurto, imponiéndole una multa de un mes con una cuota diaria de 8 euros.
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, rechazando los motivos alegados por la parte recurrente.
Considera que no se ha probado la existencia de circunstancias que eximan o atenúen la responsabilidad penal del recurrente, dado que en momento alguno se refleja ni una situación de anomalía o alteración en el recurrente ni que no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión y además no se cuenta con prueba alguna válidamente prácticada mínimamente acreditativa de la tesis sostenida por el mentado recurrente en este ámbito.
Tambien se desestima la alegación sobre la cuota de la multa, argumentando que esta se sitúa cerca del mínimo legal y que no se ha demostrado la absoluta carencia de recursos del recurrente.
Por último, se concluye que el artículo mencionado por el recurrente no es aplicable al caso, dado que el sistema de días-multa no se corresponde con la naturaleza del delito en cuestión, al no establecerse un sistema de multa proporcional.
Resumen: La sentencia aborda de forma sistemática tres cuestiones nucleares derivadas del reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado en el acto del juicio oral: la tipicidad de la conducta conforme al artículo 368 del Código Penal, la posible concurrencia de la atenuante de drogadicción y la individualización de la pena. En primer lugar, el órgano judicial descarta cualquier duda sobre la subsunción típica de los hechos en el delito contra la salud pública. La entrega de heroína a un tercero a cambio de dinero constituye un acto de tráfico o facilitación del consumo ajeno, con independencia del destino inicial de la sustancia o de la motivación subjetiva del acusado. La resolución razona correctamente que la reventa de droga adquirida para consumo propio no excluye la tipicidad. Asimismo, se descarta la atipicidad por insignificancia al constatarse que la cantidad intervenida supera ampliamente la dosis mínima psicoactiva, lo que evidencia aptitud para generar efectos estupefacientes. En segundo término, la sentencia analiza la aplicabilidad del subtipo atenuado del artículo 368, párrafo segundo, apreciando la escasa entidad del hecho. Para ello pondera la mínima cantidad y valor económico de la droga, así como la inexistencia de profesionalidad, organización o habitualidad, concluyendo razonadamente que procede la imposición de la pena inferior en grado por la reducida trascendencia de la conducta. En tercer lugar, se examina la solicitud de la atenuante de drogadicción. Aunque se acredita un historial de consumo y tratamientos intermitentes, el juzgador considera insuficiente la prueba para afirmar una adicción relevante en el momento de los hechos y, sobre todo, su incidencia causal en la comisión del delito. Se subraya la ausencia de informes médicos o periciales y se recuerda que dicha influencia no puede presumirse. También se rechaza la alegación de indefensión por la no práctica del protocolo de toxicomanías, al no haber sido solicitado oportunamente por la defensa. Finalmente, la individualización de la pena se realiza dentro del grado atenuado, situándola en su mitad inferior atendiendo a la mínima entidad del hecho, la inexistencia de circunstancias modificativas y el reconocimiento de los hechos. La pena impuesta se considera proporcionada y acorde con los fines preventivos y resocializadores del derecho penal.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de estafa impropia si bien rebaja la pena al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. Características y elementos de la estafa impropia: falsa atribución de la facultad de disposición sobre una cosa mueble o inmueble de la que se carece. Valor del testimonio de la denunciante cuando el juzgado considera que tiene credibilidad suficiente. Valoración de la prueba en la instancia y respeto a la misma por el tribunal de apelación. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. La atenuante de dilaciones indebidas.
